Análisis sobre el trabajo decente vs. trabajo precario y sectores vulnerables en Colombia

May 17, 2017 | Actualidad Atrae | 1 Comentario

Entre el 7 y el 15 de mayo estuvimos participando en el VII Seminario Internacional de Derecho del Trabajo “Trabajo decente vs. trabajo precario y sectores vulnerables” en Córdoba, Argentina. Allí compartimos datos relevantes sobre los sectores más vulnerables en el país. A continuación presentamos nuestro análisis compartido con pares del sector sindical de Latinoamérica.

 

¿Qué sectores laborales de su país considera vulnerables y por qué?

 

  • El sector de los servicios, en particular los trabajadores vinculados a las áreas de transporte, comercial, financiera y de la salud, por la tendencia de vincularlos a través de figuras de tercerización laboral, es decir, por medio de intermediarios, que tienen como objetivo disminuir el sueldo básico y los beneficios prestacionales de los trabajadores, evitar la sindicalización y por esa vía impedir su capacidad de hacer frente a políticas que afectan su bienestar. Debe subrayarse que la tercerización laboral y la intermediación no están prohibidas en el derecho laboral colombiano, pues tienen regulación y sanción jurídica en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, la crítica surge de lo que los abogados llaman la simulación y el abuso del derecho, utilizando las instituciones de contratos con terceros.
  • Los mismos sectores anteriores, aunados a los de la construcción y la industria textil presentan un fuerte fenómeno de inestabilidad laboral, con permanentes despidos, que implican un promedio de duración en sus empleos no mayor a los diez años de servicios durante toda su vida laboral.
  • Por otra parte, los trabajadores del agro, tienen inmensas dificultades en materia de asociación sindical, adolecen de menores ingresos en relación con los trabajadores urbanos, y sus condiciones de trabajo son altamente desventajosas.
  • Las mujeres trabajadoras, sufren de un acoso laboral más pronunciado, de menores salarios frente a sus colegas hombres y de un menor nivel de empleo, en casi todas las ramas de la actividad productiva. Lo son también en su condición de potenciales madres, dadas las licencias de maternidad y de permisos de lactancia.
  • Los discapacitados que no logran fácil empleo.

 

¿Existe en su país alguna normativa que regule las siguientes situaciones laborales?

 

  • Trabajadores temporales

Las empresas de servicio temporal han ser personas jurídicas constituidas con el objeto de ofrecer a terceros, que son los beneficiarios, el servicio de suministro de personal de manera temporal.

La característica esencial del trabajo temporal, es justamente la temporalidad, por lo que la tercerización sólo está permitida en los siguientes casos:

En labores ocasionales, accidentales o transitorias el Articulo 6 ° del Código Sustantivo del Trabajo – CST – establece, que serán contratos ocasionales, accidentales o transitorios aquellos cuyo tiempo de duración no sean superiores a un mes y cuya actividad difiera del giro ordinario de los negocios.

Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, el uso de licencias, o en incapacidad, según el Artículo 74, incisos 1° y segundo del CST.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, la venta de productos o mercancías, los periodos gestacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses, prorrogables a otros seis meses.

La Ley 1429 de 2010, para la formalización y generación de empleo, en su artículo 63 determina que “el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

En todas las situaciones en la que se autoriza el empleo temporal, es necesario cumplir con obligación de que se trate de un tiempo laboral de corta duración.

El Consejo de Estado suspendió el 17 de marzo pasado el Decreto 583 de 2016, que habilitaba la tercerización laboral en tipo de actividades.

Colombia, en el Plan de Acción Laboral para la suscripción del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, se comprometió a prohibir la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado de actividades misionales, lo cual adelantó a través del artículo 63 de la Ley

1429 de 2010 y la contratación de 100 inspectores para su vigilancia.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 el Gobierno decidió promover la fijación de “reglas para garantizar que las empresas cumplan plenamente las normas laborales en los procesos de tercerización”.

El Ministerio de Trabajo dicta la resolución 5670 de 2016 con el fin de ajustar y aplicar de manera correcta las restricciones a la contratación por medio de las cooperativas de trabajo asociado y la intermediación laboral.

Adicionalmente protegen al trabajador permanente y limitan el empleo temporal, sentencias como las emitidas por la Corte Constitucional como la C-330 del 27 de julio de 1995, y la C-2717 del 21 de febrero de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 10 del Decreto 1530 de 1996 establece que tanto los trabajadores de planta como los trabajadores en misión de la empresa de servicio temporal, deberán estar afiliados por éstas a los sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales.

Está prohibido para las empresas de tiempo temporal el envío de trabajadores en misión, si los trabajadores permanentes de la empresa usuaria se encuentran en huelga, de conformidad con lo expuesto en el artículo 89 de la Ley 50 de 1990.

Así mismo prestar el servicio de suministro de personal a empresas usuarias con las que haya estado vinculado, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 50 de 1990. Se entiende por vínculo  frente las empresas matrices subordinadas  y sucursales.

No podrán ejercer como empresa de servicio temporal las empresas que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio del Trabajo, que sean cooperativas o precooperativas del trabajo asociado, que sean fondos mutuales o similares, o que tengan un objeto distinto al consagrado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.

Tenemos que anotar que algunos expertos consideran válida la tercerización, incluso en los casos en los cuales se trata de actividades misionales, porque sostienen, no sin razón, que hacerlo es eficiente cuando otro, ese tercero, puede hacer mejor y más barato ese servicio o producto que la empresa misma. Esta posición considera que cada cual debe concentrarse en lo sabe hacer mejor y a menor costo. El ejemplo citado se refiere a los servicios o actividades de alta complejidad, como sería del caso la construcción de un mega aeropuerto o un avión, que obligaría a las compañías constructoras a tercerizar, por ejemplo, la confección de la silletería, de las cabinas de los aviones, etc. (Piedrahita, Derecho Laboral, Seguridad Social y La Empresa. Tercerización Laboral Análisis y Perspectivas, 2016).

 

  • Trabajadores de tiempo parcial

Para considerar un   trabajo de tiempo parcial se requiere vinculación laboral por escrito o verbal, que en un mismo mes sea contratado por menos de 20 días y que la remuneración de ese mes sea menor a un SMLV.

En Colombia aplica para trabajadores que laboren en fines de semana en bares, discotecas, restaurantes, clubes y turismo. Y por días como en el caso del servicio doméstico, jornaleros y jardineros.

El Decreto 2616 del 20 de noviembre del 2013, compilado en el decreto 1072 del 2015, establece que el monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones y del subsidio familiar, depende de los días laborados en el mes. La tabla contenida en el Decreto mencionado establece la siguiente forma de pago, según el número de días trabajados en el mes:

Entre 1 y 7 días laborados en un mismo mes se cáncela sobre una semana.

Entre 8 y 14 días, sobre dos semanas.

Entre 15 y 21 días, sobre tres semanas.

Más de 21 días, sobre el SMLV.

Para quienes laboren más de 21 días, se deberá cotizar con base en el salario mínimo mensual vigente de dicho año. En todos los casos el aporte en riesgos laborales depende del nivel ese riesgo y siempre con base en el monto del salario mínimo mensual vigente.

Los trabajadores en esta modalidad de trabajo están cubiertos en materia de salud en el régimen subsidiado.

 

  • Trabajadores involucrados en tercerizaciones laborales

Las empresas temporales, que son las únicas autorizadas para contratar personal temporal, tienen que garantizar las prestaciones tanto del personal de planta como de trabajadores en misión, y afiliarlos tanto a salud, a pensión y riesgos laborales, como lo establece el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996.

De nuevo conviene recordar que en Colombia no están prohibidos ni la tercerización ni la intermediación laboral, pero si están regulados con sanción jurídica y con el fin de proteger al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero modificado por el Decreto 2351 de 1965. A pesar de ello las dificultades surgen de instituciones disfrazadas con un ropaje legal, pero que han servido para precarizar el trabajo por la vía de malos salarios, jornadas excesivas, no acceso a la seguridad social y no reconocimiento de prestaciones sociales. Entre las instituciones utilizadas de manera abusiva pueden mencionarse las mismas empresas de servicios temporales, las sociedades simplificadas, las cooperativas de trabajo asociado, las mutuales y los contratos sindicales. Ninguna de ellas es mala por sí misma, sino por simulación y el abuso de sus directivos o dueños, y el no cumplimiento de las disposiciones legales a las que están sometidas.

 

  • Trabajadores autónomos

El trabajo autónomo independiente   es aquel que se desarrolla sin vínculo de subordinación con el contratante”, y por lo tanto el trabajador organiza de manera libre su labor.

El CST en su artículo 34 establece que son trabajadores independientes las personas jurídicas o naturales que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, pero asumiendo todos los riesgos, realizándolo con sus propios medios y con libertad de autonomía técnica y directiva.

El artículo 34 del CST define la responsabilidad frente a los derechos de los trabajadores, cuando en la prestación de servicio interviene más de un individuo.

El CST define que serán responsables solidariamente por las prestaciones sociales del trabajador e indemnizaciones, tanto la empresa beneficiaria del trabajo como el contratista, según lo dispuesto en los artículos 34 y 127 de dicho código.

El llamado contrato de prestación de servicios, está regulado en el Código de Comercio, en el artículo 968 que señala que el contrato obliga a una parte a realizar una labor a cambio de una contraprestación, pero que esta lo hace en forma independiente. Ahora bien, puede tratarse de prestaciones periódicas o continuadas, de cosas o de servicios.

A su vez el Código Civil en su artículo 2064 define que se pueden arrendar servicios o materiales, tales como los que prestan escritores para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores.

De acuerdo con lo anterior la normatividad aplicable al contrato de prestación de servicios se encuentra enmarcada dentro del Código Civil y Comercial, e incluso en el Estatuto de Contratación Administrativa, en el caso de que dicha ejecución está enmarcada en el sector público. No obstante, toda reclamación por honorarios de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es competencia de los jueces laborales, y el resto de los procesos los serán de la jurisdicción civil o la contenciosa administrativa.

 

  • El teletrabajo

Existen tres tipos de teletrabajo en Colombia:

  • En el cual el trabajador utiliza su propio domicilio o un lugar definido por él, se presenta muy pocas veces a las instalaciones de la empresa.
  • El teletrabajo móvil en el cual el trabajador no tiene un lugar fijo, sino que hace uso de las tecnologías de información y comunicación – TICs
  • El teletrabajo suplementario en las cuales se labora dos o tres días a la semana en la casa y el resto en las instalaciones de la empresa.

Estas modalidades están contempladas en la Ley 1221 de 2008, aunque las define según la mayoría de sus críticos de una manera no muy clara, pues no precisa necesidades de subordinación, dependencia y ajenidad.

Existe igual de condiciones legales para los trabajadores tradicionales y los de teletrabajo. Las herramientas las proporciona el trabajador. En Colombia no se aplican las disposiciones sobre jornada de trabajo, pero no se autorizan jornadas excesivas. Se permite la plena libertad sindical. El Gobierno colombiano a través de las Administradoras de Riesgo Laboral – ARL’s constata que las instalaciones domiciliarias, en la residencia del trabajador, cumpla con las condiciones logísticas apropiadas, verbigracia: iluminación, ergonomía, privacidad, etc,

 

¿Existe en su país alguna política dirigida a la atención y protección de los trabajadores informales? 

 

Los costos laborales no salariales son identificados como las principales para motivar la informalidad en Colombia, entre los cuales vale la pena mencionar, los aportes a pensiones, salud, riesgos laborales, cajas de compensación, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Instituto Colombianos de Bienestar Familiar- ICBF.

Se considera en la informalidad laboral a la población trabajadora que no está afiliada a la seguridad social, con necesidades básicas insatisfechas, en situación de precariedad en sus condiciones de trabajo en el campo tecnológico y en su organización laboral. En el país el Gobierno dice que se trabaja dándole prioridad a la población entre los 16 y 18 años, a las mujeres rurales trabadoras, adultos mayores y aquellos con discapacidad.

La Ley 731 de 2002 dicta normas para amparar a las mujeres trabajadoras rurales permitiéndoles acceder al beneficio en materia de asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, servicio de hospitalización, odontológico, suministro de medicamentos, y otros.

La Ley 1562 de 2012 decreta que los trabajadores informales pueden afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales de forma voluntaria, pero siempre y cuando coticen al Régimen Contributivo de Salud, lo cual hace imposible en la práctica ambas cosas. Según las estadísticas el 48% de los trabajadores informales no podrán afiliarse al Sistema de Riesgos Laborales, si tenemos en cuenta que solo el 50,8% de los trabajadores informales pertenecían al régimen contributivo en seguridad social de salud, mientras que el 47,3% están en el régimen subsidiado y el 1,9% en el régimen especial.

El artículo 39 del Decreto 3771 de 2007 reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a mejorar la cobertura, dirigido a grupos poblaciones vulnerables y carecen de recursos suficientes, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y subalternos, las madres comunitarias, discapacitados, los miembros de cooperativas de trabajo asociado y las formas asociativas de producción.

Por otra parte, el acto legislativo 01 de 2005, adicionó en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, beneficios económicos periódicos – BEP´S- programa de protección para la vejez y cuyos potenciales beneficiarios, deben cumplir las condiciones de tratarse de personas mayores de edad, sin acceso a pensión y de los estratos económicos I, II y III del SISBÉN. Para acceder al programa se requiere realizar un ahorro anual, con un monto límite máximo de $940.000 y mínimo de $5.000 mensuales, aunque se puede interrumpir su pago y volver a hacerlo cuando se tenga la capacidad suficiente de ahorro. Los BEP´s se recibirán sólo a partir del momento de cumplir la edad de pensión de 57 años las mujeres y 62 los hombres. Este ahorro es heredable siempre y cuando la persona no haya comenzado a recibir el pago, que se realiza cada dos meses, es decir, bimestral, originado en el programa. A este beneficio también pueden acceder los miembros de las comunidades indígenas.

En Colombia la informalidad es del orden del 65%. Sólo 7.8 millones de colombianos de un total de 22 millones de trabajadores ocupados, aportan a la seguridad social, según un estudio de la Universidad del Rosario. Sólo el 30% de los trabajadores informales tiene cobertura pensional (Portafolio. La informalidad laboral en Colombia llega al 65%. 30 de abril de 2017).

 

Haga referencia a situaciones de discriminación laboral existentes en sus países contra los sectores vulnerables

 

En Colombia existen claras diferencias en la remuneración que se les paga a la mayoría de las mujeres en relación con los hombres en desempeño de actividades iguales, en intelecto o esfuerzo físico. En promedio la diferencia para cargos similares en contra de la mujer se estima entre 25% y un 30% en remuneración salarial.

Las siguientes cifras publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística son concluyentes en relación con las amplias diferencias existentes entre el empleo y la tasa de ocupación, para mujeres y hombres.

Desempleo y ocupación por género Trimestre móvil

diciembre 15/ febrero 16

Trimestre móvil

diciembre 16/ febrero 17

Mujeres Hombres Mujeres Hombres
Tasa de desempleo 13,8% 7,4% 13,7% 7,8%
Tasa de ocupación 46,9% 69,9% 46,4% 69,2%

Es de importancia subrayar que las mujeres jóvenes sufren de discriminación laboral asociada a su condición de madre potencial, en razón de la licencia de maternidad que debe otorgársele y que de acuerdo con la Ley 1822 de 2017 comprende en total dieciocho semanas, incluyendo una semana de preparto. Igual sucede en relación por el permiso de una hora diaria en la jornada laboral para amamantar al bebé.

Existe, también, discriminación clara contra las personas discapacitadas, por razones de raza o con la comunidad LGTBI.

En Colombia se han implementado disposiciones para proteger a la población discapacitada con base en la norma OIT 64, a través de la Ley 726 de 2002 para evitar su discriminación. Además, hay incentivos para ocupar a los discapacitados, si al menos un mínimo de 10% de planta total, contratado por más de un año, como son la prelación en otorgamiento de créditos, baja en tasas arancelarias. Si contratan personal con discapacidad no inferior al 25%, hay deducciones en materia impositiva, como también algunos otros beneficios. (http:www.discapacidad.gov.co/trabajo/beneficios.htm>. citado en 07 de febrero de 2010).

La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones amparando los derechos de la comunidad LGBTI (Entre otras: T-935/14 Reconocimiento de pensión de sobreviviente a parejas del mismo sexo; T-444/14 Derecho a la privacidad y a la protección de datos, T-622/14 Obligación de las EPS de realizar todos los estudios médicos necesarios para tener un consentimiento informado al momento de decidirse por una cirugía de reasignación de sexo).

 

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1 Comentario

  1. jairo arturo escudero sereno

    Excelente información aun que la verdad estamos viendo cada día, que en el papel existen muchas soluciones o propuestas llamadas leyes pero son casi una Utopia.

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