Hijos de crianza: la protección de la familia

Oct 13, 2016 | Actualidad Atrae | 0 Comentarios

La Sala Octava de la Corte Constitucional en Sentencia T-070/15, concedió la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, dentro del marco de la protección de los diferentes tipos de familia, y resolvió amparar los derechos a la igualdad, a la protección integral a la familia sin importar el origen de su conformación.

La Corte Constitucional para la argumentación del fallo anterior se basó en los siguientes argumentos:

  1. Que familia es el núcleo básico de la sociedad por lo que el Estado debe garantizar su protección.
  1. En lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia que en su artículo 42 establece “…que la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla”.
  1. Que en el mismo artículo se expresa que “los hijos habidos en el matrimonio o por fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, y extiende el principio de igualdad al núcleo familiar.
  1. En relación con el concepto de familia la Corte la define como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”.
  1. Que la crianza es el hecho a partir del cual surge el parentesco. Anota que “las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. De modo tal ”que la protección constitucional que se da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias. En este sentido la jurisprudencia Constitucional ha sido amplia en reconocer dicha protección”.
  1. La Corte en referencia a la familia de crianza deja en claro que “…es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, protección y asistencia”.
  1. La Corte en la sentencia C-577 de 2011, sostuvo que “tratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas la relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial.

Uno de los llamados accionantes, el señor Carlos Arturo Cabra Salinas, trabajador de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP, actuó amparado por los derechos contemplados en la Convenciones Colectivas vigentes en esa entidad.

El señor Carlos Cabra Salinas adujo que en el artículo 130 de la Convención Colectiva 2008-2011 y en el artículo 148 de la Convención Colectiva 2012-2014, artículos que contemplan un auxilio de guardería y primaria a favor de los hijos biológicos, adoptados y/o en custodia.

El accionante convive en unión libre, sin procrear hijos, pero teniendo a su cuidado al menor de edad, hijo biológico de su compañera, sobre el cual ejerce actos de protección y cuidado.

Una prueba de lo anterior fue la afiliación que hizo el señor Carlos Cabra del menor como beneficiario suyo al régimen de salud desde años atrás.

En síntesis, los hijos de crianza o hijastros, tienen a partir del marco constitucional vigente y su desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte, los mismos derechos que los biológicos y en consecuencia, a  nuestro entender, los mismos amparos que contemplan las Convenciones Colectivas de Trabajo para estos últimos.

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